jueves. 28.03.2024

Son muchos los casos de españoles que deciden divorciarse y que por circunstancias lo deben de hacer en el exterior, ya fuere de un matrimonio celebrado en España o en el extranjero. También se puede dar la circunstancia de unos extranjeros que deciden trasladar su residencia a España una vez divorciados y tengan hijos y deban acudir posteriormente a los tribunales para reclamar alguna de las cuestiones establecidas por la Sentencia.

Pues bien, en todos estos casos el problema surge debido a que la sentencia es dictada por un tribunal extranjero y para que la misma tenga validez en España y pueda ser inscrita en el Registro Civil Central, tiene que pasar previamente por un procedimiento legal de reconocimiento de resoluciones extranjeras.

Este procedimiento se denomina "exequátur". Nos encontramos ante un procedimiento judicial, mediante el cual un tribunal español reconoce y da validez en España a una resolución judicial dictada en el extranjero, pudiendo a partir de dicho momento inscribirse en el Registro Civil la extinción del vínculo matrimonial, o reclamarse judicialmente los derechos reconocidos por la sentencia extranjera.

Este procedimiento venía regulado por los artículos 951 a 958 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881, a pesar de haberse derogado esta norma (a excepción de algunos preceptos) por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La regulación del exequátur se ha mantenido vigente, a pesar de ser del siglo XIX, hasta bien entrado el siglo XXI, en el que la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil ha modificado y actualizado el procedimiento.

Precisamente y como consecuencia de la antigüedad de la norma, teníamos que uno de los mayores problemas que planteaba era la necesidad de tener que comparecer en el procedimiento, lo que hacía que fuera más lento, y obligaba a ambas partes a tener que comparecer en el mismo, y más cuando alguna de las partes o las dos seguían residiendo en el extranjero. Ahora ya no es necesario, pero sí que lo es poder notificar al demandado la interposición de la demanda, hecho que en ciertos casos complica la tramitación del procedimiento.

PROCEDIMIENTO

Iniciación: El procedimiento se inicia mediante la interposición de escrito de demanda, con la intervención de procurador de los tribunales y asistencia letrada.

Lugar de presentación: La demanda se presentará ante Juzgado de Primera Instancia competente en virtud del domicilio de la persona frente a la que se presenta o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución. Y subsidiariamente, ante el Juzgado de Primera Instancia competente en virtud del lugar donde deba producir sus efectos la sentencia.

Documentación:

a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, legalizados o apostillados.

b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.

c) Documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución.                                                                                                        

d) Traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Medidas cautelares: Cabe la solicitud de adopción de medidas cautelares que aseguren la efectividad de la tutela judicial.

Procedimiento: Una vez presentada la demanda, el letrado de la Administración revisará su competencia y que la misma tiene la documentación requerida, para su admisión. Una vez admitida dará traslado por plazo de treinta días a la parte demandada para que se oponga o no a la misma. Una vez transcurrido el plazo o presentado escrito de oposición el Juez decidirá mediante Auto el reconocimiento o no de la sentencia extranjera. 

Causas de denegación del reconocimiento:

a) Cuando fueran contrarias al orden público.

b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

La abogada María Rubert.

d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

e)  Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

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** La presente opinión no constituye asesoramiento legal. Es una orientación de aplicación general. Para más información [email protected] o  +971 50 35 14036.

¿Qué sucede con los divorcios dictados en el extranjero?